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A. 3008/23
Auto28 de noviembre de 2023

Sentencia A. 3008/23

Corte Constitucional·28 de noviembre de 2023·Ponente Alejandro Linares Cantillo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A3008-23


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-3008/23

 

SOLICITUD DE NULIDAD CONTRA AUTO DE SELECCION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazar por improcedente

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

 

Auto 3008 de 2023

 

Referencia: Solicitud de nulidad formulada contra el trámite adelantado respecto del expediente T-8.796.643, excluido de selección conforme al Auto del 27 de septiembre de 2022.

 

Magistrados sustanciadores:

Alejandro Linares Cantillo

José Fernando Reyes Cuartas

 

Bogotá D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, procede a resolver la solicitud de nulidad presentada por el ciudadano Balmes Eduardo Zuleta Vélez contra el trámite adelantado respecto del expediente T-8.796.643, el cual no fue seleccionado para revisión, conforme al Auto del 27 de septiembre de 2022, proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Nueve de 2022.

 

I.    ANTECEDENTES

 

1. En la audiencia del 27 de septiembre de 2022, la Sala de Selección de Tutelas Número Nueve, integrada por los magistrados Alejandro Linares Cantillo y José Fernando Reyes Cuartas, estudió los expedientes de tutela incluidos en el rango comprendido entre los radicados T-8.872.515 al T-8.931.914, y anunció cuáles de dichos procesos serían seleccionados, así como aquellos que quedarían excluidos del conocimiento de la Corte Constitucional. El auto correspondiente a dicha diligencia fue notificado el 12 de octubre de 2022.

 

2. El 5 de octubre de 2022, con posterioridad a la celebración de la audiencia, la Sala de Selección No. 9 de 2022 recibió un escrito solicitando la recusación de los magistrados Linares y Reyes en el expediente T-8.796.643[1]. En concreto, se indicó que ellos estarían impedidos para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, porque “participaron en el salvamento de voto a la sentencia SU-146 de 2020 que dio origen a la solicitud de doble conformidad objeto de tutela”[2]. A juicio del peticionario, los magistrados que suscribieron el salvamento de voto “manifestaron su opinión sobre casos en los que, como el del accionante, la primera sentencia condenatoria en única o segunda instancia fueron proferidas antes del Acto Legislativo No. 01 de 2018”[3].

 

3. Dicha solicitud de recusación fue rechazada de plano mediante auto de 19 de diciembre de 2022[4], proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Nueve de 2022. En aquella oportunidad se determinó que “[e]l artículo 39 del Decreto 2591 de 1991[5] establece que “en ningún caso será procedente la recusación”, y se anotó que no se evidenciaban razones para inaplicar o exceptuar por inconstitucionalidad dicha norma respecto del expediente T-8.796.643. Adicionalmente, se advirtió que el escrito de recusación recibido el 5 de octubre de 2022 fue allegado a la Sala de manera extemporánea, pues, contrario al criterio de la solicitante, las decisiones respecto a la selección de los casos son adoptadas en audiencia, de suerte que el auto que se publica con posterioridad da cuenta de lo allí resuelto y su publicación tiene fines de notificación.

 

4. El 20 de junio de 2023, el señor Balmes Eduardo Zuleta Vélez presentó un escrito solicitando la nulidad del trámite de selección surtido respecto del expediente T-8.796.643, bajo el argumento de que existió violación al debido proceso. Adujo que la solicitud de recusación radicada el 5 de octubre de 2022 imponía la obligación a la Sala de Selección de pronunciarse al respecto antes de que se profiriera el auto en el que se resolvió la exclusión del expediente, ya que, en su criterio, este tipo de solicitudes suspenden el trámite procesal hasta que sean resueltas, tal como lo postula el artículo 145 del Código General del Proceso. En consecuencia, alegó que, al haberse proferido el auto que excluyó de selección el expediente referido sin haberse atendido previamente a la solicitud de recusación, se incurrió en un defecto trascendente que debe enmendarse.

 

II.     CONSIDERACIONES

 

Competencia

 

5. La Sala Plena es competente para resolver la solicitud de nulidad presentada contra las decisiones proferidas por esta corporación, de conformidad con lo establecido por el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 y la jurisprudencia consolidada por la Corte Constitucional[6].

 

Análisis del cumplimiento de los requisitos formales para la presentación del incidente de nulidad

 

6. El artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 establece que solamente las irregularidades que impliquen la violación del debido proceso pueden servir de base para que la Sala Plena declare la nulidad del proceso. Esta corporación ha decantado un conjunto de presupuestos formales y materiales que se deben cumplir para declarar la nulidad de sus decisiones[7].

 

7. En cuanto a los requisitos formales, se ha afirmado que se orientan a comprobar los presupuestos mínimos que deben concurrir para la procedencia del estudio de fondo de la solicitud, estos son: (i) oportunidad, relacionado con el hecho de que la acusación debe proponerse en un término próximo al hecho que estima atentatorio del debido proceso o, cuando se trate de nulidad de una sentencia, tendría que formularse a los tres días siguientes a su notificación; (ii) legitimación, según el cual puede ser presentado por las partes o quiénes hayan participado en el trámite, así como por un tercero afectado con las órdenes proferidas; y, (iii) carga argumentativa, es decir, debe sustentarse en debida forma, lo cual implica demostrar con fundamentos claros, expresos, precisos, pertinentes y suficientes la afrenta a las garantías que conforman el derecho fundamental al debido proceso[8].

 

8. En lo que respecta a las condiciones materiales para que una solicitud de nulidad pueda prosperar, esta corporación ha subrayado que es indispensable acreditar una afectación ostensible, probada, significativa, cualificada y trascendental al debido proceso.

 

9. En el Auto 280 de 2021[9] la Sala Plena distinguió entre dos tipos de situaciones que se presentan cuando se solicita la nulidad de los autos de selección, así:

 

“i) cuando lo que se busca es controvertir la decisión de la Corte de no seleccionar un caso, la nulidad debe ser rechazada de plano, comoquiera que contra el Auto de Sala de Selección no procede recurso alguno; y ii) cuando aquello que se cuestiona es el trámite de selección durante el cual se podrían haber afectado las garantías al debido proceso, la Corte debe verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia formal de la solicitud y, si hay lugar a ello, resolver de fondo la petición”.

 

10. En el caso objeto de estudio, la Sala advierte que la solicitud de nulidad debe ser rechazada de plano, por no acreditar los requisitos mínimos para adelantar un análisis sustancial.

 

11. En efecto, si bien al señor Balmes Eduardo Zuleta Vélez le asiste legitimación en la causa por activa debido a las actuaciones desplegadas por él y/o su apoderada dentro del trámite a que se alude, lo cierto es que la solicitud de nulidad es palmariamente extemporánea. Como se indicó en precedencia, la notificación del auto de selección se surtió el 12 de octubre de 2022. No obstante, lejos de interponer con diligencia su reclamación antes del vencimiento del término de ejecutoria de dicha providencia, el citado ciudadano elevó la solicitud únicamente hasta el 20 de junio de 2023, luego de transcurridos varios meses. Inclusive, si en gracia de discusión se pretendiera contabilizar la oportunidad a partir de la decisión mediante la cual se rechazó la recusación, en todo caso la conclusión sería forzosamente la misma, pues la notificación de aquella providencia tuvo lugar el 12 de enero de 2023[10].

 

12. Ahora bien, aunque la anterior constatación basta por sí sola para rechazar de plano la solicitud de nulidad, la Sala estima pertinente en esta oportunidad referirse a las deficiencias de cara al requisito formal de carga argumentativa.

 

13. Este presupuesto impone que “(a) Quien invoca la nulidad tiene la carga de demostrar, con base en argumentos serios y coherentes, que la sentencia vulnera el derecho al debido proceso. No son suficientes razones o interpretaciones jurídicas diferentes a las contenidas en la sentencia censurada, que obedezcan al disgusto e inconformidad del solicitante con la decisión. // (b) La solicitud de nulidad no puede estar encaminada a reabrir el debate probatorio, en atención a que el incidente de nulidad no constituye una nueva instancia o un recurso mediante el cual se pueda proferir una nueva decisión sobre la controversia jurídica dirimida en el fallo atacado. // Y (c) la afectación del debido proceso debe ser cualificada, esto es, ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos”[11].

 

14. Al revisar el fundamento de la nulidad deprecada, se corrobora que se incumplió el deber de exponer una adecuada carga argumentativa en razón a que la situación fáctica planteada no tiene trascendencia procedimental respecto de la selección del expediente T-8.796.643. La queja puntual del solicitante radica en que, a su juicio, no podía proferirse auto de exclusión sin resolver la recusación por él planteada, ya que la solicitud para que los magistrados se apartasen del conocimiento suspende el proceso, conforme el artículo 145 del C.G.P. Entonces, al hallarse suspendido el trámite, estaba vedada la Sala de Selección para pronunciarse sobre la selección o no del asunto.

 

15. Tal elucubración no comporta trascendencia porque, como se señaló en el auto 19 de diciembre de 2022, el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 expresamente restringe la posibilidad de proponer una recusación; por consiguiente, la solicitud de recusación no se consolidaba como un acto procesal con aptitud para producir efectos en el campo procesal y, de suyo, la decisión que se tomase al respecto no impactaría el trámite de selección, en la medida en que lo único que procedería, como en efecto ocurrió, era su rechazo.

 

16. Puede añadirse que, en gracia de discusión y sin perjuicio de lo comentado, tampoco tiene trascendencia la situación planteada porque el fundamento jurídico en que se basa el solicitante para sostener su dicho, orientado a que debía entenderse suspendido el proceso por la solicitud de recusación, está amparado en el Código General del Proceso, normativa que no regula directamente el trámite de acción de tutela.

 

17. En relación con lo anterior, si bien el artículo 4º del Decreto 306 de 1992[12] permite que en el procedimiento de tutela se empleen los principios del estatuto procesal civil, la suspensión del trámite tras la radicación de la solicitud de recusación es tan solo una regla que no tiene por qué ser replicada automáticamente en el trámite de la tutela, pues la regulación al respecto nada dice. Adicionalmente, la aplicación supletiva de las normas procesales civiles únicamente puede darse “en todo aquello en que no sean contrari[a]s” al Decreto 2591 de 1991. Sin embargo, como se advirtió, esa última normativa prohíbe expresamente la recusación en los procesos de tutela. Por lo tanto, la aplicación del CGP no sería admisible en los términos alegados por el peticionario.

 

18. Así, insistiendo en que la falta de oportunidad de la solicitud basta para el rechazo de plano, en todo caso se entiende que lo planteado por el solicitante no se cualifica como una situación con la contundencia para causar una repercusión sustancial en el trámite y ello impide acreditar la trascendencia necesaria para estimar que existe una carga argumentativa suficiente. En definitiva, no se supera el umbral de los requisitos mínimos de formalidad, pues estos deben cumplirse de forma concurrente[13].

 

19. Así las cosas, la Sala Plena rechazará de plano la solicitud de nulidad presentada por el señor Balmes Eduardo Zuleta Vélez contra el trámite adelantado respecto del expediente T-8.796.643, el cual no fue seleccionado para revisión, conforme al auto de Selección del 27 de septiembre de 2022, proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Nueve de 2022.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero. RECHAZAR DE PLANO la solicitud de nulidad presentada por el señor Balmes Eduardo Zuleta Vélez contra el trámite adelantado respecto del expediente T-8.796.643, el cual fue excluido de selección conforme al auto de Selección del 27 de septiembre de 2022, proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Nueve de 2022.

 

Segundo. ORDENAR que, por Secretaría General, se comunique la decisión adoptada en esta providencia al solicitante, indicando que contra la misma no procede ningún recurso.

 

Notifíquese y cúmplase,

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Escrito de recusación presentado por la apoderada judicial del señor Balmes Eduardo Zuleta Vélez.

[2] Ibidem.

[3] Ibidem.

[4] Notificada el 12 de enero de 2023.

[5] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.

[7] Corte Constitucional, A-024/19.

[8] Ídem.

[9] M.P. Diana Fajardo Rivera y José Fernando Reyes Cuartas. 

[10] El Auto del 16 de diciembre de 2022, mediante el cual se rechazó la recusación, fue notificado por estado 001 del 12 de enero de 2023. Ver en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/estadost/ESTADO%2001%20AUTO%20DEL%2016%20DE%20DICIEMBRE%20EXP%208796643%20SALA%209-22.pdf

[11] Auto 149 de 2018.

[12] Compilado en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015.

[13] Auto 024 de 2019.